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03 diciembre 2024

Los «Acuerdos de Madrid» no tienen ningún efecto jurídico sobre la condición internacional del Sáhara Occidental

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✍️ Dr. Sidi Mohamed Omar

Han pasado cuarenta y nueve años desde que España firmó un “acuerdo tripartito” con Mauritania y Marruecos sobre la administración del Sáhara Occidental, haciendo caso omiso de los reiterados llamamientos de las Naciones Unidas a la descolonización del Territorio conforme a la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU sobre la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales de 1960.

El acuerdo (“declaración de principios de Madrid”), firmado en Madrid el 14 de noviembre de 1975, era nulo de pleno derecho porque se había celebrado en violación de las obligaciones de España como potencia administradora del Sáhara Occidental y del derecho inalienable del pueblo saharaui a la libre determinación y a la independencia.

Marruecos, el estado ocupante, siempre argumenta que la descolonización del Sáhara Occidental había sido “definitivamente resuelta” por la resolución 3458 B (XXX) de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1975, en la que la Asamblea General “tomó nota” del “acuerdo de Madrid”. Los responsables españoles también utilizan la carta dirigida por el representante permanente de España ante la ONU al Secretario General de la ONU el 26 de febrero de 1976 para justificar su firma del acuerdo.

Es un hecho bien establecido que la Asamblea General de la ONU nunca ha “aprobado” el “acuerdo de Madrid” y nunca ha reconocido que el acuerdo haya afectado la condición internacional del Sáhara Occidental como territorio pendiente de descolonización, una condición que emana de la inclusión del territorio por parte del Comité Especial de Descolonización (C-24) en la lista de los territorios a los que se aplicaba la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales en 1963.

En particular, la opinión jurídica emitida por el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, Asesor Jurídico, el 29 de enero de 2002, a petición del Consejo de Seguridad, es muy clara sobre esta cuestión. En su opinión jurídica, el Asesor Jurídico, Hans Corell, estableció que “El Acuerdo de Madrid no transfirió la soberanía sobre el Territorio ni confirió a ninguno de los signatarios la condición de Potencia administradora, condición que España, por sí sola, no podía haber transferido unilateralmente. La transferencia de la autoridad administrativa sobre el Territorio a Marruecos y Mauritania en 1975 no afectó la condición internacional del Sáhara Occidental como Territorio no autónomo”.

En numerosas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, incluida la resolución 78/81 del 7 de diciembre de 2023, la Asamblea General reafirmó que “a falta de una decisión de la propia Asamblea General en el sentido de que un Territorio No Autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio de conformidad con el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, la Potencia administradora correspondiente debe seguir transmitiendo información en virtud del Artículo 73 e de la Carta con respecto a ese Territorio”.

La Asamblea General nunca ha adoptado ninguna decisión en este sentido en el caso del Sáhara Occidental. Por lo tanto, España sigue siendo la Potencia administradora del Sáhara Occidental en el sentido del Capítulo XI de la Carta de la ONU, con todas las responsabilidades que esta condición conlleva en lo referente al “encargo sagrado” de España respecto al Territorio y a su pueblo hasta que haya ejercido su derecho inalienable a la autodeterminación y a la independencia de acuerdo con las resoluciones pertinentes de la ONU.

Este hecho fue confirmado por la propia justicia española. El 4 de julio de 2014, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional española dictaminó que España, de iure, aunque no de facto, sigue siendo la Potencia administradora del Territorio del Sáhara Occidental, y como tal, hasta que se finalice el periodo de la descolonización, tiene las obligaciones recogidas en los artículos 73 y 74 de la Carta de la ONU.

Guiado por la Carta de la ONU y las resoluciones de la Asamblea General de la ONU, especialmente la resolución 2625 (1970) sobre la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó, en su sentencia del 21 de diciembre de 2016, que el Sáhara Occidental tenía “una condición separada y distinta” en virtud del principio de libre determinación en relación con la de cualquier Estado, incluido el Reino de Marruecos.

El hecho de que la Asamblea General y sus órganos subsidiarios continúen abordando la cuestión del Sáhara Occidental como una cuestión de descolonización en el sentido del Capítulo XI de la Carta de la ONU significa que el “acuerdo de Madrid” y los continuos intentos de Marruecos de afianzar por la fuerza su ocupación ilegal de partes del Sáhara Occidental por todos los medios no tienen ningún efecto legal sobre la condición internacional del Sáhara Occidental.

El Secretario General de la ONU ha reafirmado reiteradamente en sus sucesivos informes sobre el Sáhara Occidental, incluido el informe presentado en el último período de sesiones de la Asamblea General, que la Comisión Política Especial y de Descolonización (Cuarta Comisión) de la Asamblea General y el Comité Especial sobre la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales abordan el Sáhara Occidental como una cuestión de descolonización. Este hecho se reafirmó recientemente en la resolución aprobada por la Cuarta Comisión sobre el Sáhara Occidental el 17 de octubre de 2024.

Como ya se ha señalado, los responsables españoles suelen referirse a la carta dirigida por el representante permanente de España ante la ONU, Jaime de Piniés, al Secretario General de la ONU el 26 de febrero de 1976, en la que España se consideraba desligada de toda responsabilidad de carácter internacional en relación con la administración del Sáhara Occidental. Sin embargo, lo que los responsables españoles siempre omiten es que la misma carta dejó constancia de lo siguiente: «La descolonización del Sáhara Occidental culminará cuando la opinión de la población saharaui se haya expresado válidamente”.

La pregunta clave que deben responder los responsables españoles es la siguiente: ¿Se ha “expresado válidamente” la opinión del pueblo saharaui con miras a llevar a cabo la descolonización del Sáhara Occidental? A la luz de lo anterior, la respuesta es claramente negativa. Por lo tanto, todos aquellos que afirman que el “acuerdo de Madrid” ha tenido algún efecto, legal o de otro tipo, sobre la condición internacional del Sáhara Occidental tal como lo abordan las Naciones Unidas no tienen ningún argumento para fundamentar sus afirmaciones, excepto quizás su creencia en la lógica de “el más fuerte predomina”, que es una antítesis de la Carta de la ONU y del derecho internacional que sustenta el orden internacional existente.

En conclusión, se puede afirmar con seguridad que, mientras la Asamblea General de la ONU no haya validado la aplicación de la resolución 1514 (XV) en la descolonización del Territorio, el Sáhara Occidental, en lo que respecta a las Naciones Unidas, sigue siendo, en todo sentido práctico, un territorio cuya descolonización aún debe llevarse a cabo sobre la base del ejercicio por parte del pueblo saharaui de su derecho inalienable, no negociable e imprescriptible a la libre determinación y a la independencia.

Todos los Estados tienen el deber de abstenerse de cualquier acción o medida, cualquiera que sea su naturaleza, que socave la condición internacional del Sáhara Occidental o prive a su pueblo saharaui de su inalienable derecho a la libre determinación, que constituye una norma imperativa de derecho internacional vinculante para todos los Estados, tal y como afirmó la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva del 19 de julio de 2024.

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